1996: PRIMER PROYECTO DE LEY EN APOYO A LA PROFESIÓN

Información General

Numero de Expediente 887/96

Origen :

Senado De La Nacion

Tipo :

Proyecto De Ley

Extracto :

GIOJA : PROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION EN TURISMO

Autores :

Trámite Legislativo

Fechas en Mesa de Entrada
MESA DE ENTRADA
DADO CUENTA
Nº DE D.A.E.
28-05-199605-06-199660
Fechas en Direccion Comisiones
DIR. COMISIONES
INGRESO DEL DICTAMEN
29-05-1996SIN FECHA
Giros del Expediente a Comisiones

Trabajo Y Prevision Social


ORDEN DE GIRO: 1
FECHA DE INGRESO:   29-05-1996
FECHA DE EGRESO:   28-02-1998

Turismo


ORDEN DE GIRO: 2
FECHA DE INGRESO:   29-05-1996
FECHA DE EGRESO:   28-02-1998
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO
07-05-1998

Texto Definitivo

En proceso de carga

Texto Original

Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones S-0887-96: GIOJA PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… TITULO I De la profesión en turismo CAPITULO I - De las condiciones para el ejercicio profesional Art. 1° - El ejercicio de la profesión de turismo en la Capital Federal quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten. Art. 2° - Se considera ejercicio profesional todo acto que requiera, suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con los títulos comprendidos en el artículo 4° de la presente ley, y con atribuciones para las siguientes tareas: a) Reconocer la naturaleza social y económica de los fenómenos turísticos y sus variaciones en el tiempo y en el espacio. b) Reconocer y comprender la diversidad de enfoques e intereses existentes, en cuanto a la forma y al método de encarar la problemática turística. c) Aplicar los métodos e instrumentos del análisis económico y social en diversos contextos institucionales y espaciales. d) Elaborar criterios que posibiliten el desarrollo de las teorías, modelos y métodos y su aplicación a la realidad argentina. e) Elaborar mediante el empleo de un enfoque prospectivo, estrategias de desarrollo del turismo argentino en el contexto original latinoamericano y mundial. f) Participar en el nivel político en los procesos de definición de objetivos turísticos en los ámbitos nacional, provincial y municipal. g) Diseñar, dirigir, efectuar y controlar planes, programas y proyectos de turismo. h) Participar en grupos inter disciplinarios en la elaboración e instrumentación de estudios y proyectos turísticos. i) Elaborar criterios que permitan relacionar las teorías, modelos y métodos, con la realidad de las organizaciones turísticas públicas y privadas, con o sin fines de lucro, para definir sus problemas en el contexto socio-político-económico, a fin de adoptar objetivos, diseñar estructuras de organización, procedimientos y técnicas de gestión y control que hagan a estas organizaciones viables y eficientes. j) Intervenir en el nivel político de las organizaciones, en la determinación de la viabilidad instrumental de los objetivos turísticos. k) Interpretar políticas de distintos niveles de alcance, expresadas con diferentes grados de precisión y traducirlas en una organización de medios y en una relación insumo-producto adecuadas al logro de los objetivos que se expresan. 1) Guiar, acompañar, comunicar, difundir, coordinar, recepcionar y trasladar pasajeros, producir información, asesorar, organizar circuitos, recopilar información, reconfirmar servicios, intervenir en operaciones de reserva y venta de servicios turísticos, asistir en la emisión de billetes, desempeñarse como coordinador de sala, animador y conductor de entretenimientos y reuniones de información. Art. 3° - Para ejercer la profesión se requiere: a) Poseer título habilitante de acuerdo a lo prescripto por la presente ley. b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Consejo de Profesionales en Turismo de la Capital Federal. c) No encontrarse incurso en incompatibilidades o impedimentos que en esta norma se establecen. d) Constituir domicilio legal en el ámbito de la Capital Federal. Los profesionales en turismo, en tránsito por el país contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de los contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva. Art. 4° - Se considerarán profesionales en turismo, a los efectos de la presente ley, a quienes hayan obtenido los títulos que a continuación se mencionan, con las incumbencias que se describen para cada uno de ellos: a) Licenciados en Turismo: son aquellos que hubiesen obtenido título académico en universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cuatro años como mínimo, quienes tendrán las siguientes incumbencias: 1. Dirección, asesoramiento y participación en las tareas propias de la organización, investigación y planeamiento del turismo y la recreación. 2. Dirección y/o administración de empresas de servicios turísticos. 3. Elaboración, ejecución y evaluación de pautas, objetivos y estrategias de la política turística y/o recreativa. 4. Investigación de los aspectos físicos, ambientales, sociales, culturales, económicos, jurídicos e institucionales de los problemas y posibilidades del turismo y/o la recreación. 5. Ejercicio de la docencia dentro del área específicamente turística. 6. Dirección, planificación y control de políticas de promoción y comercialización de servicios turísticos. 7. Formulación, elaboración y evaluación de planes, programas y proyectos turísticos. 8. Conducción de centros de investigación y formación turística. b) Técnico y Experto y Asesor en Turismo: Son aquellos profesionales que habiendo obtenido el título académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados de por lo menos tres años de duración, lo habilitan para cumplir: 1. Funciones de asesoramiento, ejecución y control de planes, programas y proyectos turísticos. 2. Ejecución y control de planificación turística en el ámbito oficial y privado. 3. Ejercicio de la docencia con carácter exclusivamente técnico en el área turística, en todos los niveles educacionales. c) Guía y Técnico Instrumental en Turismo: Son aquellos que habiendo obtenido el título académico, debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados en carreras de por lo menos dos años de duración, lo habiliten para actuar como nexo de acciones referidas a la fluida interpretación de atractivos naturales y culturales, conforme a un ajustado manejo de acciones recreativas, introduciendo al turista como integrante activo y respetuoso del medio, merced a la información y asistencia suministrada. Art. 5° - Serán considerados títulos habilitantes de las diferentes especialidades de los profesionales en turismo señalados en el art. 4°: a) Los expedidos por las universidades nacionales, provinciales o privadas y por instituciones educativas de carácter terciario debidamente reconocidas por el Estado, y los que en adelante se expidan, siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario o terciario. b) Los expedidos por universidades o instituciones extranjeras revalidadas por una universidad nacional o autoridad competente, o los que lo fueran en lo sucesivo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1 - Que el título extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas por las universidad nacionales argentinas. 2 - Que el titular del título tenga una residencia continuada en el país no inferior a dos años, salvo que sea argentino. Art. 6° - Por esta única vez se autorizará la matriculación a quienes acrediten ante el Consejo de Profesionales su inscripción en el Registro de Idóneos de la Asociación Argentina de Agentes de Viajes y Turismo (AAAVyT). A tal efecto el Consejo de Profesionales en Turismo habilitará un registro especial para dichas personas, quienes no quedarán habilitados para desempeñar otras funciones en la actividad turística que no sean las estrictamente estipuladas por dicho Registro. CAPITULO II - De las funciones y áreas de aplicación. Art. 7° - Las funciones del ejercicio profesional del turismo serán las establecidas en el art. 4° de la presente ley. Art. 8° - Las personas jurídicas, sean de carácter público o privado que realicen actividades propias del ejercicio profesional de turismo o de sus funciones, dentro del ámbito de la Capital Federal, deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional matriculado. CAPITULO III - De los derechos, deberes y prohibiciones de los profesionales en turismo. Art. 9° - Son derechos de los profesionales en Turismo, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales: a) Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente ley. b) Tener libre acceso a archivos, estadísticas y documentación oficial, que no hayan sido declaradas de carácter secreto o reservado por disposición de autoridades competentes. A tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial expedida por el Consejo de Profesionales en Turismo. c) Utilizar en forma exclusiva su producción científica, la que sólo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo. Art. 10° - Son deberes de los profesionales en Turismo, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales: a) Tener domicilio legal dentro del radio de la Capital Federal, que deberá ser permanentemente actualizado ante el Consejo de Profesionales en Turismo. b) Observar las normas de ética profesional que sancione el Consejo de Profesionales en Turismo. c) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalismo a que accedan en el ejercicio de su profesión. Art. 11° - Queda expresamente prohibido a los profesionales en Turismo: a) Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses opuestos, sobre el mismo asunto. b) Intervenir en asuntos en que hubiera participado anteriormente otro profesional en Turismo sin la debida notificación de éste. c) Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios. d) Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional. TITULO II Del Consejo de Profesionales en Turismo. CAPITULO I - De la creación del Consejo de Profesionales. Art. 12° - Créase el Consejo de Profesionales en Turismo que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones establecidos por esta ley. Controlará el ejercicio profesional del turismo y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley. Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación Consejo de Profesionales en Turismo, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión. Art. 13° - Serán matriculados en el Consejo de Profesionales en Turismo, los comprendidos en el art. 4° y 6° de la presente ley, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a) Acreditar identidad personal. b) Presentar título habilitante, en el supuesto del art. 4° o la constancia actualizada de inscripción en el Registro de Idóneos los comprendidos en el art. 6°. c) Declarar el domicilio real y el legal, sirviendo este último a los efectos de su relación con el Consejo. d) Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el art. 14°. e) Prestar juramento profesional. f) Abonar las sumas que establezca la reglamentación. Art. 14° - No podrán inscribirse en la matrícula: a) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada en otra jurisdicción. b) Los fallidos y concursados no rehabilitados. Art. 15° - La Comisión Directiva del Consejo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solicitud. En ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas. Art. 16° - El rechazo del pedido de matriculación podrá ser recurrido por el interesado, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia que resulte competente en razón de la materia y el territorio, teniendo presente el domicilio real del recurrente, dentro de los diez días de notificado. CAPITULO II - De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo. Art. 17° - El Consejo tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones: a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras que se relacionen con el ejercicio profesional. b) Proceder a la aplicación de las normas y de los decretos reglamentarios que se dicten. c) Honrar en todos sus aspectos el ejercicio de la profesión, afirmando las normas de especialidad y decoro propias de la misma, y estimulando la solidaridad entre sus miembros. d) Dictar el código de ética y sus modificaciones con arreglo a las disposiciones de la presente ley. e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional en turismo. f) Velar porque sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la patria, cumpliendo con la Constitución Nacional y las leyes. g) Ordenar, dentro de sus facultades el ejercicio profesional, regular y delimitar dicho ejercicio en relación con otras profesiones; proponer a las universidades la sanción de las resoluciones que fijen el alcance de los títulos que ellas expidan; y sus ulteriores modificaciones de acuerdo con la medida que el ejercicio de la profesión uniforme y propugnar su observancia por parte de las personas jurídicas de carácter público o privado. h) Evitar mediante las medidas legales a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión. i) Someter a los poderes públicos previa conformidad de la Comisión Directiva, los estatutos, disposiciones, y reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley. ;) Propender a la coordinación y unificación de las legislación sobre la materia vigente en el país y mantener a tal fin, permanente relación con los Consejos Profesionales provinciales. k) Confeccionar el reglamento de disciplina y establecer la relación entre las faltas originadas en la no observancia de esta ley y sus respectivas sanciones. 1) Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión; facilitar y suministrar informes solicitados por entidades públicas y privadas. ll) Organizar y administrar la matrícula correspondiente a la profesión y comunicar oportunamente a las autoridades públicas pertinentes la nómina de las personas que se hayan en condiciones de ejercer. m) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados que suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general. n) Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados. o) Promover actos académicos, de estudios, de capacitación profesional, culturales y similares. p) Contribuir a desarrollar banco de datos y bibliotecas especializadas. CAPITULO III - De las autoridades del Consejo. Art. 18° - Son autoridades del Consejo: a) La Asamblea. b) La Comisión Directiva. c) El Tribunal de Etica y Disciplina. CAPITULO IV - De la Asamblea. Art. 19° - La Asamblea estará integrada por todos los profesionales matriculados, que se encuentren al día en el pago de la cuota periódica y figuren en el padrón que deberá llevar la Comisión Directiva. La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo. Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión Directiva convocará a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar el siguiente temario: a) Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo de recursos; b) Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Etica y Disciplina, si los hubiere; c) Elegir sus propias autoridades según lo determine el reglamento interno; d) Fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones. Es de competencia también de la Asamblea: a) Sancionar un Código de Etica y sus modificaciones; b) Sancionar un reglamento interno del Consejo y en su loopbcaso las modificaciones que sean propiciadas; c) Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral, la fecha de elección de autoridades del Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la reglamentación que al efecto se dicte. Art. 20° - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión de la Comisión Directiva por el voto de dos tercios de sus miembros como mínimo, o por petición e por escrito de un número no inferior al diez por ciento de los profesionales integrantes del padrón. En este último supuesto, la Comisión Directiva deberá resolver la petición dentro de los quince días de recibida.En esta Asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria. Art. 21° - La convocatoria a Asamblea se hará mediante comunicación postal al domicilio real de los matriculados, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco días previos a la celebración. La convocatoria a Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez días de anticipación como mínimo. Art. 22° - Las Asambleas se celebrarán en lugar, fecha y hora indicadas en la convocatoria y sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los matriculados integrantes del padrón. Una hora después de la hora fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado, se constituirá válidamente con los presentes. Art. 23° - Las resoluciones se adoptarán mediante mayoría simple de votos presentes salvo los casos determinados por esta ley o por el reglamento, para los que exija un número mayor.Ningún matriculado tendrá más de un voto y los miembros de la Comisión se abstendrán de votar en el tratamiento de la memoria y balance. Los matriculados no podrán hacerse representar en la Asamblea. Las resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes. CAPITULO V - Del régimen electoral. Art. 24° - La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral compuesta por cinco miembros, mediante elección directa entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual Comisión Directiva, ni en el Tribunal de Etica y Disciplina como titulares o suplentes. Deberán cumplir con iguales requisitos que para ser miembro de Comisión Directiva, y su aceptación aplica la inhibición de postularse para el cargo electivo alguno en el comicio a fiscalizar. Compete a la Junta Electoral fiscalizar el comicio en cuanto a: La validez de los votos emitidos, el carácter hábil del votante, el número de votos obtenidos por cada lista y de la presentación y eventual observación de las listas a presentarse al comicio. En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente ley y supletoriamente las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación no menor a dos días del comicio, cada lista deberá presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al mismo. En caso que la Comisión Directiva lo considere necesario; la Junta Electoral deberá presentar un reglamento de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria que a tal efecto se designe. En caso de empate en el número de votos por una o más listas, la Junta Electoral convocará a elecciones por medio de una nueva asamblea dentro de un término no mayor de noventa días. Art. 25° - E1 padrón estará integrado por todos los matriculados titulares cuyas cuotas no tengan más de cuatro meses de atraso y tuvieran más de tres meses de antigüedad como matriculados. Estarán inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea los matriculados que presentan más de cuatro meses de atraso en el pago de sus cuotas. Estará al alcance de los matriculados para su estudio, y en todos los casos se excluirán del mismo quienes se encuentren purgando sanciones disciplinarias. Art. 26° - Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del Tribunal de Etica y Disciplina serán elegidos en Asamblea Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con designación únicamente del cargo de Presidente. Las tachas de candidatos no serán admisibles. Las listas de candidatos serán presentadas ante la Junta Electoral elegido de acuerdo a lo nombrado en el Art. 27 hasta veinte días antes de la celebración del comicio, considerándose válidas las mismas, si no media impugnación de aquellas dentro de los tres días de presentadas. Si mediare observación a las listas presentadas deberán darse traslado al apoderado de la misma por el término de dos días, debiendo decidirse por el caso en el término de veinticuatro horas de evacuado el traslado o transcurrido el término para el mismo. Las dos terceras partes por lo menos de las listas de candidatos del Consejo deberán estar conformadas por Licenciados, Técnicos y Expertos y Asesores en turismo. La elección se hará mediante voto directo, secreto y obligatorio, y por mayoría de votos válidos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad de votos se adjudicará los cargos de: presidente, vicepresidente, secretario general, tesorero, secretario de asuntos profesionales y primero y segundo vocal titulares y cuatro vocales suplentes. Los cargos de tercero a sexto vocal titular y dos cargos de vocales suplentes serán adjudicados a la lista que le siga en número de votos, siempre y cuando la misma haya obtenido más del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos serán cubiertos por la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos. En el transcurso de la Asamblea la lista ganadora discriminará los cargos entre los miembros electos. La vacancia de un cargo titular será cubierta por los vocales suplentes de sus respectivas listas. CAPITULO VI - De la Comisión Directiva. Art. 27° - E1 gobierno, la administración y la representación legal del Consejo estarán a cargo de una Comisión Directiva integrada por: Un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un tesorero, un secretario de asuntos profesionales, seis vocales titulares y seis vocales suplentes. Se requerirá estar comprendido en el Art. 4 Inc. a) para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente del Consejo, y un mínimo de dos años de matriculado para ocupar los cargos de la Comisión Directiva. Art. 28° - Los miembros de la Comisión Directiva durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelectos por una sola vez por el período inmediato. Art. 29° - En caso de que aún incorporados los suplentes quedare reducida la Comisión Directiva a menos de la mitad más uno de sus miembros, se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de llenar las vacantes producidas hasta la terminación del mandato. Art. 30° - La Comisión Directiva deliberará válidamente con seis de sus miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las resoluciones de la Comisión Directiva podrán ser consideradas con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes. El presidente sólo votará en caso de empate. Art. 31° - Son atribuciones, funciones y obligaciones de la Comisión Directiva: a) Llevar la matrícula profesional y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación de la misma. b) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias conforme lo previsto en los arts. 19 y 20 de la presente ley. c) Administrar los bienes del Consejo, fijar su presupuesto anual para proponerlo a la Asamblea. d) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior. e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. f) Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados. g) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones previstas por esta ley, las faltas en que incurrieran los matriculados o las violaciones al reglamento interno; y hacer cumplir las sanciones que se impongan. h) Constituir la comisiones y áreas del Consejo que considere necesarias, las que tendrán funciones de asesoramiento y trabajo; designar sus autoridades. i) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer a las autoridades competentes las irregularidades que en el orden profesional llegaren a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, organismos e instituciones de carácter público o privado. j) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley. Art. 32° - La Comisión Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes por citación del presidente, o extraordinariamente cuando el presidente o tres de sus miembros lo juzguen necesario, debiendo en este último caso celebrarse la reunión dentro de las 48 horas. CAPITULO VII - del Tribunal de Etica y Disciplina. Art. 33° - El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en forma simultánea y por lista separada, con los miembros de la Comisión Directiva. Dicha lista deberá estar conformada en sus dos terceras partes por los profesionales a los que se refiere el art. 4°, Inc. a) y b). Durarán dos años en sus funciones y pueden ser reelectos. Son requisitos para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina: a) Encontrarse inscripto en la matrícula profesional; b) Poseer una antigüedad profesional de por lo menos 10 años dentro de la Capital Federal; c) No haber sido sancionado disciplinariamente. Art. 34° - ES de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina: a) Entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional, y con los actos de sus matriculados contrarios a la ética profesional que sean sometidos a su consideración y que tome conocimiento de oficio. b) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea; c) Aplicar las sanciones para las que está facultado; d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados; e) Rendir a la Asamblea Ordinaria anualmente un informe detallado de los sumarios sustanciados y sus resultados. f) Comunicar a los colegios y consejos de profesionales en turismo de todo el país las sanciones a que se refiere el art. 40°, Inc. b), c) d) y e). Art. 35° - Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina sean recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa. Art. 36° - E1 Tribunal de Etica y Disciplina actuará de conformidad al procedimiento que reglamente la Asamblea. Art. 37° - Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma. CAPITULO VIII - De los poderes disciplinarios. Art. 38° - Es atribución exclusiva del Consejo fiscalizar el correcto ejercicio profesional de los matriculados. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados. Art. 39° - Los profesionales matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: a) Condena judicial por delito doloso o pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comporte la inhabilitación profesional; b) Calificación de conducta fraudulenta, o dolosa, en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados; c) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria; e) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo; f) Toda contravención en las disposiciones de esta ley y al reglamento interno que sancione la asamblea de delegados. Art. 40° - Las sanciones disciplinarias serán: a) Llamado de atención; b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo; c) Multa de hasta cincuenta veces el valor de la cuota de matriculación. d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión; e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse; 1. Por haber sido suspendido el imputado cinco o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez años. 2. Por haber sido condenado, por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y la ética profesionales. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado. Art. 41° - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un matriculado será obligación del Tribunal o juzgado interviniente comunicar al Consejo la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco días de quedar firme la sentencia. Art. 42° - Las sanciones de los incs. a) y b) del art. 40° se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal. La sanción de los incs. c), d) y e) del citado artículo requerirá el voto de los dos tercios de los miembros del Tribunal. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina serán apelables con efecto suspensivo. E1 recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante el Tribunal.El recurso será resuelto por la Sala de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. La Comisión Directiva del consejo será parte en la sustanciación del recurso. Recibido el recurso, la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva del Consejo Profesional, por el término de cinco días y evacuado el mismo deberá resolver en el término de treinta días. Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes. Art. 43° - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripciones de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis meses a contar desde la notificación al Consejo. Art. 44° - E1 Tribunal de Etica y Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo. Art. 45° - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante. CAPITULO IX - Del patrimonio. Art. 46° - Los fondos del Consejo se formarán con los siguientes recursos: a) Cuota de inscripción y periódica que deberán pagar los profesionales matriculados. b) Donaciones, herencias, legados y subsidios. c) Multas establecidas por esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte. d) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Consejo. e) con los aranceles que perciba el Consejo por los servicios que presta. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley. Art. 47° - E1 cobro de las cuotas atrasadas y de las multas establecidas en la presente ley, se sustanciará por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título ejecutivo la constancia expedida por el presidente y tesorero de la Comisión Directiva. CAPITULO ~ - Normas transitorias. Art. 48° - Dentro de los 10 (diez) días de promulgada la presente, el Consejo de Profesionales en Turismo procederá a abrir el registro de la matrícula. Dentro del mismo lapso, mediante aviso en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en el ámbito de aplicación de esta ley, convocará a acto eleccionario, que deberá realizarse en un plazo no mayor a los sesenta días de promulgada la presente y en el que se procederá a la integración de autoridades. Art. 49° - El primer acto eleccionario estará supervisado por la Inspección General de Justicia. En dicha oportunidad podrán ser electores o candidatos todos los profesionales que estén inscriptos en la matrícula por lo menos diez días antes de la fecha prevista para el acto eleccionario. Art. 50° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. José Luis Gioja. A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Turismo. 

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